Continuando con las particularidades derivadas de la unipersonalidad de la sociedad limitada, vamos a referirnos a los órganos sociales y a la responsabilidad del socio único.
En cuanto al órgano de administración, no existe ninguna especialidad. Las formas que puede adoptar el órgano de gobierno de la sociedad son las generales ( administrador único, administradores solidarios o mancomunados, consejo de administración ), si bien es cierto que, en caso de adoptarse la forma de órgano pluripersonal, por razones obvias, no será posible exigir, como requisito imprescindible para ser administrador, la condición de socio.
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En todo lo demás: duración del cargo, responsabilidad, incompatibilidades, etc…, rige lo ya visto en anteriores artículos.
En lo que respecta a la junta general, en la sociedad unipersonal no existe propiamente dicha una junta, entendida como la reunión de socios en la que se debaten y adoptan acuerdos. Sin embargo, y de conformidad con el art. 15 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), sí que se atribuyen al socio único las competencias de la junta general de manera que todas aquellas cuestiones que la ley reserva como competencia de este órgano deben ser decididas, cuando la sociedad es unipersonal, por el socio único.
Es decir, incluso en aquellos supuestos en los que el socio único es también administrador único, materias como la aprobación de las cuentas anuales no pueden ser decididas por el Administrador único sino que, será la persona que reúna esa doble condición quien deba decidir al respecto, pero en su condición de socio único. Por este motivo el art. 15 LSRC continúa diciendo que las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante. En cuanto a la forma que debe adoptar esa representación, existe disparidad de opiniones: un sector doctrinal entiende que el apoderamiento debe formalizarse en documento público, mientras que otro considera que puede revestir cualquier forma.
Donde si se aprecia otra particularidad de la unipersonalidad es en la forma de documentar los acuerdos sociales. Mientras que en las sociedades limitadas pluripersonales la formalización de los acuerdos adoptados por la junta requiere la elaboración de un acta que debe recoger numerosos extremos, – recogidos todos ellos en el art. 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) -, tratándose de una sociedad unipersonal, y por aplicación del art. 97.2 del RRM , el socio único debe limitarse a hacer constar sus decisiones en acta , con la simple mención de la fecha y lugar en que toma las citadas decisiones, así como, en su caso, si actúa por medio de representante. Además el acta puede extenderse directamente en el Libro o transcribirse posteriormente. En este último caso la transcripción puede hacerse además de por el mismo socio, por el órgano de administración y, particularmente, por el administrador que tenga facultad de certificación.
Cuando se trata de inscribir en el Registro Mercantil las decisiones de una sociedad unipersonal en la que el socio único es una persona jurídica, no se precisa que en la certificación relativa a las mismas conste quien y con qué representación actúa en su nombre. Será la persona facultada para certificar el contenido del acta y trasladar la misma al libro correspondiente, la que haya de comprobar, y bajo su responsabilidd, que la decisión que certifica ha sido adoptada por persona legitimada en nombre del socio único hacerlo ( Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de enero de 2002, BOE 4-3-02).
Las decisiones del socio único también pueden ser objeto de impugnación. Aquí se aplica el régimen general en materia de impugnaciones.
Una pregunta que muy a menudo se nos plantea es la relativa a la responsabilidad del socio único. El límite de su responsabilidad, al igual que sucede en las sociedades limitadas no unipersonales, viene dado por el capital suscrito. Sin embargo, y con el fin de dar una protección especial a terceros y acreedores sociales, sí existen especialidades en materia de responsabilidad por falta de inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, y por la obtención del socio único de ventajas en perjuicio de la sociedad, como consecuencia de los contratos celebrados entre ambos.
Como vimos en el anterior boletín, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 LSC, el socio único responde personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad, si transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de dicha condición, tal circunstancia no ha sido inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia conviene tener en cuenta que:
– Este plus de responsabilidad no opera cuando nos encontramos ante sociedades ya constituidas como unipersonales, ni cuando una sociedad deja de ser unipersonal, ni cuando se produce un cambio de socio único.
– Si antes de transcurrir el plazo de seis meses del art. 14 LSC, la sociedad pierde la condición de unipersonal, el antiguo socio único no asume responsabilidad alguna por las deudas contraídas durante el período de unipersonalidad.
El socio único también responde frente a la sociedad, durante el plazo de dos años desde la fecha de celebración de los contratos, por las ventajas que directa o indirectamente obtenga en perjuicio de aquella como consecuencia de los contratos celebrados entre ambos. El art. 16.3 LSC recoge, pues, una especie de acción de resarcimiento del posible menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad. El caso contrario no se contempla, es decir, la posibilidad de que el socio único exija responsabilidad a la sociedad por las ventajas que ésta hubiera obtenido en perjuicio de aquel.
Este régimen de responsabilidad no resulta de aplicación a aquellas sociedades cuyo capital sea íntegramente propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, por aplicación del art. 17 LSC
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Amparo González
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Hola, tienes mas datos sobre su constitucion, es decir los documentos que se requieren para formalizarse como sociedad unipersonal