La Ley de Sociedades de Capital regula en su art. 109, el procedimiento de la transmisión forzosa de las participaciones sociales, aquel que deberÔ observarse en todos aquellos supuestos en los que se inicie un procedimiento, ya sea judicial o administrativo, encaminado a la enajenación forzosa.
El procedimiento previsto legalmente y que, por consiguiente, serÔ de aplicación, salvo que estatutariamente hayamos establecido otro, contempla en estas situaciones un derecho de tanteo o de adquisición preferente a favor de los socios y de la propia sociedad, mediante la subrogación en lugar del rematante o del acreedor, pagando el precio de remate. Dicho procedimiento se inicia con la comunicación a la sociedad del embargo, la identidad del embargante asà como de las participaciones embargadas, siendo obligación de la sociedad la de proceder a anotar ese embargo en el Libro registro de socios y remitir a los mismos copia de la notificación.
La siguiente fase, una vez que la subasta se ha celebrado, es la comunicación a la sociedad del precio Ā de remate Ā para su información a los socios, y la apertura de un plazo durante el cual los socios a prorrata y, en su defecto y solo en el supuesto de que los estatutos asĆ lo hayan reconocido, la sociedad pueden ejercitar el derecho de adquisición preferente. Durante este perĆodo la aprobación del remate y adjudicación queda en suspenso de manera que la sociedad debe trasladar a los socios en el plazo de los cinco dĆas siguientes tras su recepción el testimonio del acta de subasta o acuerdo de adjudicación.
Transcurrido el plazo de un mes desde que la sociedad recibió la mencionada acta de subasta o el acuerdo de adjudicación sin que se haya hecho uso del derecho de adquisición preferente el remate gana firmeza, el juez aprobarÔ el remate y adjudicación al rematante o acreedor, librando testimonio del auto para su inscripción en el libro registro de socios.
En nuestra experiencia profesional si nos hemos encontrado algĆŗn caso en el que con el fin de hacer efectivo un crĆ©dito se ha solicitado del juez el embargo y subasta de participaciones sociales del deudor, pero, por el contrario no nos hemos enfrentado a un procedimiento de apremio administrativo. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 592.2.6Āŗ, relativo a los bienes susceptibles de embargo, sĆ recoge de manera expresa, y a diferencia de la anterior LEC, los tĆtulos o valores no admitidos a negociación y las participaciones sociales. De esta manera y ante sociedades unipersonales, se abre a los acreedores la posibilidad real de hacer efectivo su crĆ©dito mediante la adquisición de la sociedad deudora.
El procedimiento del que someramente estamos hablando plantea diversos inconvenientes. Parte del principio de la justa valoración de las participaciones embargadas atribuyendo a la subasta la cualidad de garantĆa en este sentido, sin embargo, y en aquellas sociedades que, como la inmensa mayorĆa de limitadas, son cerradas y cuyas participaciones no son susceptibles de ser valores negociables, es muy frecuente su infravaloración. Una posible medida para evitar esto serĆa la de introducir en los estatutos alguna clĆ”usula que permitiera una aproximación del precio de la participación al valor real, fijado por un auditor.
Otra cuestión que debe ser tenida en cuenta es la relativa a quien corresponde ejercitar los derechos inherentes a la titularidad de las participaciones embargadas. En tanto no se produzca la efectiva adjudicación de las participaciones seguirÔ siendo el propietario de las mismas la persona a quien corresponde el ejercicio de esos derechos.
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