La Ley de Sociedades de Capital regula en su art. 109, el procedimiento de la transmisión forzosa de las participaciones sociales, aquel que deberá observarse en todos aquellos supuestos en los que se inicie un procedimiento, ya sea judicial o administrativo, encaminado a la enajenación forzosa.
El procedimiento previsto legalmente y que, por consiguiente, será de aplicación, salvo que estatutariamente hayamos establecido otro, contempla en estas situaciones un derecho de tanteo o de adquisición preferente a favor de los socios y de la propia sociedad, mediante la subrogación en lugar del rematante o del acreedor, pagando el precio de remate. Dicho procedimiento se inicia con la comunicación a la sociedad del embargo, la identidad del embargante así como de las participaciones embargadas, siendo obligación de la sociedad la de proceder a anotar ese embargo en el Libro registro de socios y remitir a los mismos copia de la notificación.
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La siguiente fase, una vez que la subasta se ha celebrado, es la comunicación a la sociedad del precio de remate para su información a los socios, y la apertura de un plazo durante el cual los socios a prorrata y, en su defecto y solo en el supuesto de que los estatutos así lo hayan reconocido, la sociedad pueden ejercitar el derecho de adquisición preferente. Durante este período la aprobación del remate y adjudicación queda en suspenso de manera que la sociedad debe trasladar a los socios en el plazo de los cinco días siguientes tras su recepción el testimonio del acta de subasta o acuerdo de adjudicación.
Transcurrido el plazo de un mes desde que la sociedad recibió la mencionada acta de subasta o el acuerdo de adjudicación sin que se haya hecho uso del derecho de adquisición preferente el remate gana firmeza, el juez aprobará el remate y adjudicación al rematante o acreedor, librando testimonio del auto para su inscripción en el libro registro de socios.
En nuestra experiencia profesional si nos hemos encontrado algún caso en el que con el fin de hacer efectivo un crédito se ha solicitado del juez el embargo y subasta de participaciones sociales del deudor, pero, por el contrario no nos hemos enfrentado a un procedimiento de apremio administrativo. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 592.2.6º, relativo a los bienes susceptibles de embargo, sí recoge de manera expresa, y a diferencia de la anterior LEC, los títulos o valores no admitidos a negociación y las participaciones sociales. De esta manera y ante sociedades unipersonales, se abre a los acreedores la posibilidad real de hacer efectivo su crédito mediante la adquisición de la sociedad deudora.
El procedimiento del que someramente estamos hablando plantea diversos inconvenientes. Parte del principio de la justa valoración de las participaciones embargadas atribuyendo a la subasta la cualidad de garantía en este sentido, sin embargo, y en aquellas sociedades que, como la inmensa mayoría de limitadas, son cerradas y cuyas participaciones no son susceptibles de ser valores negociables, es muy frecuente su infravaloración. Una posible medida para evitar esto sería la de introducir en los estatutos alguna cláusula que permitiera una aproximación del precio de la participación al valor real, fijado por un auditor.
Otra cuestión que debe ser tenida en cuenta es la relativa a quien corresponde ejercitar los derechos inherentes a la titularidad de las participaciones embargadas. En tanto no se produzca la efectiva adjudicación de las participaciones seguirá siendo el propietario de las mismas la persona a quien corresponde el ejercicio de esos derechos.
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Amparo González
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