El régimen de transmisión voluntaria “inter vivos” de las acciones y participaciones de las sociedades laborales presenta, por la propia naturaleza de éstas, una nota diferenciadora respecto de las sociedades no laborales: el derecho de preferente adquisición reconocido legalmente a favor de trabajadores y socios trabajadores, para potenciar las participaciones y acciones de la clase laboral. Con ello se pretende fomentar la participación de los trabajadores en la empresa.

Actualmente es la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas la que regula en su art. 6 el derecho de adquisición preferente, introduciendo un sistema que simplifica y reduce el procedimiento respecto de la regulación anterior.

El citado art. 6 reconoce libertad en la transmisión “inter vivos” cuando el adquirente es un socio trabajador o un trabajador no socio siempre que tenga un contrato indefinido. En este supuesto es indiferente si las acciones o participaciones que se quieren transmitir son de la clase laboral, pertenecientes a un socio trabajador, o a la clase general, aquellas que están en manos de socios no trabajadores. En ese supuesto es el transmitente quien comunicará, por escrito y con constancia de la recepción, a la sociedad a través de sus representantes legales, el número y características de las acciones o participaciones que va a transmitir, así como los datos del adquirente.

Cuando la transmisión proyectada no tiene como destinatario a un socio trabajador o a un trabajador indefinido, el procedimiento difiere. Antes de formalizar la transmisión es preciso que se comunique a la sociedad el número, características y condiciones económicas de la misma para dar oportunidad de adquisición preferente. Recibida la comunicación la sociedad debe informar de la misma en un máximo de díez días a quienes legalmente pueden ejercitar el derecho de preferencia, que en caso de concurrencia, tendrán la siguiente preferencia:

1º.- Trabajadores indefinidos no socios, en relación directa a su antigüedad.

2º.- Socios trabajadores, en relación inversa al número de participaciones o acciones que ya posean.

3º.- Socios no trabajadores a prorrata de su participación en el capital.

4º.-La Sociedad.

Quien desee ejercitar su derecho de adquisición preferente debe hacerlo saber a la sociedad en el plazo de veinte días de manera que los administradores pueden comunicar al transmitente la identidad o identidades de los interesados en los diez días siguientes, teniendo en cuenta el orden de preferencia antes expuesto. De esta forma, transcurridos los plazos sin que el transmitente haya recibido comunicación de la sociedad informando del adquirente, quedará libre para transmitir sus acciones o participaciones a quien desee siempre que lo formalice en un plazo no superior de dos meses, transcurrido el cual deberá iniciar nuevamente el procedimiento.

Hay que tener en cuenta que en todo caso cualquier transmisión debe respetar la limitación establecida para que la sociedad tenga la condición de laboral, según la cual ningún socio podrá tener una participación superior a un tercio del capital social con la  dos excepciones:

  1. Que se trate de una sociedad inicialmente constituida por dos socios con contrato indefinido y siempre que no hayan superado el plazo de 36 meses que la ley da para “regularizar esta situación”.
  2. Que los socios sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro  o de economía social, en cuyo caso su participación no podrá ser superior a la mitad del capital social.

La libertad que reconoce el citado art. 6 se puede limitar a través de los estatutos pero solo si, como contrapartida, se reconoce el derecho de separación de los socios en cualquier momento y si existe unanimidad al respecto. Y también es posible que los estatutos impidan la transmisión voluntaria de acciones o participaciones o el derecho de separación durante los cinco años inmediatamente posteriores a la constitución de la sociedad, o en caso de ampliación de capital desde que se otorga la escritura de ejecución.

La extinción de la relación laboral, con independencia de la causa, de los socios trabajadores conlleva la obligación para los mismos de ofrecer sus títulos conforme a lo previsto anteriormente en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción. Los estatutos pueden establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente, así como para los casos de excedencia y de subrogación.

Entre las personas a quienes legalmente se reconoce un derecho de adquisición preferente está la propia sociedad. El art. 12 de la LSL reconoce este derecho condicionándolo a que la compra se realice con cargo a beneficios o reservas disponibles y a que se vendan a los trabajadores no socios con contrato indefinido en un plazo máximo de tres años desde que fueron adquiridas por la sociedad. Para facilitar esa compra a los trabajadores incluso se contempla la posibilidad de que la sociedad financie esa adquisición concediendo préstamos, anticipando fondos o prestando garantías. En todo caso y como esa venta no puede forzarse, si la sociedad continuara con las acciones o participaciones superado el plazo de tres años queda obligada a reducir capital y amortizarlas siempre que superen el veinte por ciento del capital .

Si se realiza una transmisión  que no se ajuste al régimen legal o estatutario  establecido se considerará nula y por tanto no tendrá efecto frente a la sociedad. 

 

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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