INDICE DE CONTENIDOS
- Fecha y número de la consulta sobre retenciones IRPF socios-administradores que prestan servicios a su sociedad
- Introducción al caso
- Exposición del problema fiscal
- Solución de la Agencia Tributaria
- Implicaciones y aplicaciones prácticas
- Criterio final y conclusión
- Normativa aplicada
- Llamada a la reflexión
- Preguntas frecuentes
- 1. ¿Cuándo la retribución de un socio-administrador se considera rendimiento del trabajo y cuándo de actividad económica?
- 2. ¿Qué retención se aplica si los servicios se califican como rendimiento del trabajo?
- 3. ¿Y si se declaran rendimientos de actividad económica?
- 4. ¿Cuál es la retención si se cobra por ser administrador retribuido?
Fecha y número de la consulta sobre retenciones IRPF socios-administradores que prestan servicios a su sociedad
- Número de consulta: V050-25
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha de salida: 28 de marzo de 2025
- Normativa aplicada: Ley 35/2006, Art. 17, 27, 41 y 101.
Introducción al caso
En muchas pequeñas y medianas empresas españolas, es habitual que un socio también ejerza como administrador de la sociedad, e incluso, preste otros servicios profesionales para la misma. Este tipo de configuración, si bien común, puede generar ciertas incertidumbres fiscales, especialmente en lo que respecta a la correcta calificación de las rentas obtenidas y a los tipos de retención aplicables. La consulta vinculante V0520-25 de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda precisamente este dilema: ¿qué ocurre cuando un administrador que es socio no cobra por su cargo, pero sí factura servicios a su propia sociedad?
Exposición del problema fiscal
El consultante plantea un caso frecuente: un socio de una sociedad mercantil ocupa el cargo de administrador, pero sin percibir retribución alguna por ello. No obstante, sí presta servicios adicionales a la sociedad por los que sí recibe una compensación económica. ¿Qué naturaleza fiscal tienen estas retribuciones? ¿Se consideran rendimientos del trabajo o de actividades económicas? ¿Qué tipo de retención debe aplicarse en cada caso?
Este tipo de situaciones se presta a confusión, ya que la relación entre el socio-administrador y la empresa puede ser múltiple y compleja. Por un lado, está la función estatutaria como administrador (aunque sea no retribuida) y, por otro, la prestación de servicios que exceden claramente esa labor de dirección.
Solución de la Agencia Tributaria
La DGT distingue claramente dos planos:
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Retribuciones por el cargo de administrador: Si el cargo se desempeña gratuitamente, como indica el consultante, no existe renta que declarar en el IRPF por este concepto ni se aplica tipo de retención alguno. En cambio, si el cargo fuera retribuido, dichas cantidades se considerarían rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF.
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Retribuciones por prestación de servicios: Aquí la clave está en determinar si el socio realiza estos servicios como parte de una actividad económica por cuenta propia o como trabajador. Para que estas rentas sean consideradas rendimientos de actividades económicas, deben concurrir los siguientes requisitos:
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La actividad debe estar incluida en la Sección Segunda del IAE (actividades profesionales).
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El socio debe estar dado de alta en el RETA (Régimen Especial de Autónomos) o en una mutualidad alternativa.
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Si no se cumplen ambos requisitos, los servicios se califican como rendimientos del trabajo. En consecuencia, las retenciones aplicables serán las del trabajo personal (según los artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF).
Por el contrario, si se cumple con ambos, se considerarán rendimientos de actividades económicas y, por tanto, se aplicará la retención del 15% o del 7% si se cumplen condiciones para el tipo reducido (artículo 101.5 de la LIRPF).
Implicaciones y aplicaciones prácticas
La distinción entre rendimiento del trabajo y actividad económica no es menor, ya que afecta a la tributación del socio, a las obligaciones formales de la sociedad y al tipo de retención aplicable. Esta resolución es especialmente relevante para despachos profesionales, estudios de arquitectura, consultorías o cualquier sociedad de servicios en la que los socios también participen activamente en la actividad diaria.
Por ejemplo, un abogado que es socio de una sociedad jurídica y presta servicios jurídicos directamente a la empresa deberá tributar por actividad económica si está en el RETA y la sociedad realiza servicios de dicha naturaleza profesional. En cambio, si no cumple estos requisitos, la empresa deberá practicarle retenciones como si fuera un trabajador.
Criterio final y conclusión
La DGT establece un criterio claro y alineado con la doctrina previa: la naturaleza de las retribuciones depende tanto del objeto de la sociedad como del encuadramiento del socio en la Seguridad Social. Solo cuando se cumplen ambos requisitos —actividad profesional y alta en RETA o mutualidad— puede hablarse de rendimientos de actividad económica. En caso contrario, serán rendimientos del trabajo.
Esta consulta vincula el tipo de retención a la calificación fiscal de la renta, subrayando la importancia de que las sociedades revisen cuidadosamente las relaciones que mantienen con sus socios.
Normativa aplicada
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Ley 35/2006 del IRPF, artículos 17, 27, 41 y 101.
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Reglamento del IRPF (RD 439/2007), artículos 80 y 86.
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Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, artículo 18.
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Real Decreto Legislativo 1175/1990, Tarifas del IAE.
Llamada a la reflexión
¿Eres socio de una sociedad en la que también prestas servicios? ¿Tienes claro si tus ingresos deben considerarse rendimientos del trabajo o de actividades económicas? Esta consulta pone de relieve la necesidad de analizar cada caso en profundidad. Revisa tu situación con un asesor para evitar sorpresas en tu declaración del IRPF o sanciones por retenciones incorrectas. ¿Podrías estar tributando mal sin saberlo?
Preguntas frecuentes
1. ¿Cuándo la retribución de un socio-administrador se considera rendimiento del trabajo y cuándo de actividad económica?
Si el socio presta servicios sin estar dado de alta como autónomo o sin organizar medios de producción por cuenta propia, la retribución se considera rendimiento del trabajo, según el artículo 17 de la LIRPF. Por el contrario, si el socio está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en una mutualidad alternativa, y la sociedad realiza actividades profesionales incluidas en la Sección Segunda del IAE, las rentas tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas (art. 27 LIRPF).
2. ¿Qué retención se aplica si los servicios se califican como rendimiento del trabajo?
En ese caso, la sociedad deberá practicar la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo, calculada conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF. El porcentaje se ajusta a la base anual estimada y a las circunstancias personales del perceptor (familiares, grado de discapacidad, etc.).
3. ¿Y si se declaran rendimientos de actividad económica?
Si los servicios prestados por el socio se califican como rendimientos de actividad económica, la retención aplicable será del 15 % sobre los rendimientos íntegros. No obstante, durante los tres primeros años de ejercicio profesional, si se cumplen los requisitos, puede aplicarse una retención reducida del 7 %, conforme al artículo 101.5 de la LIRPF.
4. ¿Cuál es la retención si se cobra por ser administrador retribuido?
Si el cargo de administrador es retribuido, la retención aplicable será del 35 %, salvo que la cifra de negocios de la sociedad en el último ejercicio sea inferior a 100.000 euros, en cuyo caso se aplica una retención del 19 %, conforme al artículo 80.1.3.º del Reglamento del IRPF. En el caso de la consulta V0520-25, al ser el cargo gratuito, no existe retribución ni debe aplicarse retención alguna por este concepto.
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