Desde que la puerta de internet se abrió para una gran parte de los ciudadanos, parece que cualquiera de nosotros es  experto en  medicina, seguros,  informÔtica o  derecho. Esta falsa impresión hace que todos conozcamos a quien presume de saber sobre cuestiones que no son fÔciles y que, curiosamente,  estÔ dispuesto a pagar, por ejemplo, seiscientos euros en una comida para tres personas  pero, por ahorrarse la factura por el asesoramiento de un profesional, se mete en camisa de once varas.
Estas situaciones se repiten con mucha frecuencia y, en el Ômbito de la empresa, especialmente, por no contratar los servicios de un abogado laboralista.
Los mÔs osados consideran que la normativa laboral no entraña dificultad, que es clara y sencilla, sobre todo si se compara con otras ramas del Derecho,  como la fiscal o la administrativa. Pero nada mÔs lejos de la realidad.
Las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas de forma integradora y en no pocas ocasiones incluso para un abogado laboralista experto, surgen problemas de interpretación.
La diferencia entre un trabajador por cuenta ajena, un trabajador autónomo oĀ un trabajador autónomo dependiente a menudo es una lĆnea muy delgada que, segĆŗn quien la analice, se desdibuja hacia un lado u otro. Ā Y esa diferencia, relación laboral oĀ relación mercantil,Ā tiene importantes consecuencias y no solamente económicas.
Por citar solo algĆŗn ejemplo, vamos a comentar lo que estĆ” pasando con ese nuevo colectivo de Ā trabajadores, los llamados raiders, que prestan sus servicios para alguna de esas plataformas digitales de mensajerĆa que a todos nos suena. Es cierto que el modelo de negocio de unas y otras marcas no coincide exactamente aunque sea muy similar en la prĆ”ctica. Pero no deja de ser llamativo el hecho de que ante una misma realidad a partir de la cual los trabajadores afectados Ā demandan a la empresa por despido, los juzgados estĆ©n dictando sentencias Ā dispares.
BĆ”sicamente, la reclamación de esos trabajadores, supuestamente autónomos segĆŗn los contratos suscritos con las compaƱĆas, iban encaminadas al reconocimiento de la relación como laboral con la consiguiente obligación, por parte de la empresa, de pagar indemnizaciones o readmitir,Ā al calificar la rescisión del contrato como un despido improcedente, Ā ademĆ”s de liquidarles determinadas cantidades en concepto de vacaciones.
Mientras que sentencias como las dictadas por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, o por un juzgado de Valencia, han calificado la relación como laboral, considerando que se trataba de falso autónomos, otro juzgado, como el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, ha dictado  sentencia en sentido contrario,  a su vez rebatida por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
La sentencia nĆŗmero 284/218 del Juzgado de lo Social nĀŗ 39 de Madrid, analiza la relación del demandante, un trabajador con contrato de trabajador autónomo dependiente o TRADE, con una de estas empresas de mensajerĆa que utiliza una plataforma digital, empresa que no es la misma de los casos enjuiciados por las sentencias de Barcelona o Valencia, tambiĆ©n citadas.
En la sentencia del juzgado de Madrid se concluye que los servicios prestados por el trabajador no se califican como relación laboral, sino de relación mercantil,Ā por entender que no Ā concurren Ā las notas de dependencia y ajenidad, caracterĆsticas de la laboralidad. El acento se pone en el hecho de que el trabajador no prestaba sus servicios con sujeción a horario o jornada; asumĆa el riesgo y ventura de cada entrega, siguiendo las indicaciones del cliente y no de la empresa demandada; utilizaba sus propias herramientas para el trabajo, la moto y el telĆ©fono móvil; Ā Ā y la retribución consistĆa en las cantidades establecidas como tarifas, percibiĆ©ndolas quincenalmente previa emisión de la correspondiente factura.
Y, sin embargo, el juzgado de lo social nº 33 de Madrid, en su sentencia número 53/19 concluye, respecto de un repartidor que prestaba sus servicios para la misma empresa a la que se juzga en la sentencia anterior, que la relación es laboral.
En este caso, el juzgador fundamenta esa conclusión en hechos como que el trabajador se limita a aceptar un contrato cuya autorĆa es exclusiva de la empresa, lo que demuestra una situación de desigualdad entre las partes; que el trabajador estĆ” sometido a las instrucciones de la empresa ( lĆmite de tiempo en la realización de servicios, prohibición de usos distintivos corporativosĀ que no sean de la empresa, causas de interrupción que se consideran justificadas, entre otras) ; que el trabajador no fija o negocia su retribución puesto que la misma no se conoce hasta que se acepta el servicio.
En esta sentencia se realiza un anÔlisis muy interesante acerca de las nuevas formas de trabajo que surgen a partir del uso de plataformas digitales, y a la luz de estos cambios, de la consideración de recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y de la jurisprudencia de otros tribunales europeos, concluye que existen las notas de ajenidad y dependencia y, por tanto, que la relación es laboral.
Como señalÔbamos al principio, para abordar de la mejor forma las relaciones con tus trabajadores, para discernir si estÔs ante una relación laboral o mercantil, y, en consecuencia cumplir las obligaciones que de una u otra derivan, consulta un abogado laboralista. Puede ayudarte a evitar sanciones y costes de seguridad social o indemnizaciones.
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